JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO SIETE DE VALENCIA
Autos núm.551/2015
SENTENCIA NÚMERO 446/15.
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Vistos por Don francisco Javier Martínez Cano, Juez en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Social número Siete de los de Valencia y su provincia, los Autos de juicio verbal del orden social registrados con el número 551/15, en materia de impugnación de despido y reclamación de cantidad, a instancia de XXXXXXXXX, con DNI número XXXXXXXXXXX, asistida por la Letrada Esther Saurí Villaverde contra la empresaXXXXXXXXXXX anteriormenteXXXXXXXXXXX, con CIF númeroXXXXXXXXXXX representada porXXXXXXXXXXX con DNI XXXXXXXXXXX y asistida por la Letrada Doña María Asunción Martínez Calderón de la Barca, procede resolver con base en los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha de 9 de junio de 2015, Don XXXXXXXXXXX presentó demanda contra la empresaXXXXXXXXXXX en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Turnada a este Juzgado y admitida a trámite la demanda rectora de las presentes actuaciones, se dio traslado a la empresa demandada, convocándose a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 19 de noviembre de 2015. Llegado el día señalado e intentado sin avenencia el acto previo de conciliación, se procedió a la celebración del acto del juicio con asistencia de ambas partes. Abierto el acto y previo desistimiento de la pretensión deducida en reclamación de cantidad por salarios, la parte actora se afirmó y ratificó en el resto de su escrito de demanda, interesando la declaración de improcedencia del despido que entiende realizado por la empresa con efectos de 24 de abril de 2015, con los efectos inherentes a dicha declaración. Acto seguido, la parte demandada formuló las alegaciones que tuvo conveniente, las cuales fueron contestadas por la parte actora. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, quedando unidos a los autos los documentos aportados, y, tras elevar las partes sus conclusiones a definitivas, se declaró concluso el juicio y vistas las actuaciones para dictar Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- DoñaXXXXXXXXXXX, con DNI númeroXXXXXXXXXXX, prestó sus servicios por cuenta de la empresaXXXXXXXXXXX., dedicada a la actividad económica de fabricación y almacenamiento de piezas, con antigüedad desde el 9 de marzo de 2015, categoría profesional de Operario (Grupo II) y salario diario de 33,05 euros( salario mensual de 1.005,27 euros), que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias y otros conceptos salariales variables, en virtud de contrato de trabajo temporal de personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo a tiempo completo (Código 430), con el que se estipulaba un periodo de prueba de tres meses.
(Contrato de trabajo, Resolución sobre reconocimiento de baja y certificado de empresa, pliego de condiciones laborales y hoja de salarios de la actora correspondiente al mes de abril de 2015; documentos 1, 4 y 6 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEGUNDO.– En la cláusula tercera del contrato de trabajo de la actora se especifica que el mismo ¨se extenderá desde 09/03/2015 hasta 08/03/2016. Se establece un periodo de prueba de SEGÚN CONVENIO.¨
En la cláusula cuatro del contrato de trabajo se especifica que ¨El/la trabajador/a percibirá una retribución total de SEGÚN CONVENIO euros brutos MENSUALES, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE, PLUSES Y PAGAS.¨
En el contrato de trabajo se especifica que el mismo es ¨DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO.¨
El contrato de trabajo incorpora anexas las ¨CLÁUSULAS ESPECÍFICAS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO¨, en la que se especifica que : (a) ¨se establece un periodo de adaptación al trabajo que a su vez tendrá el carácter de periodo de prueba SEGÚN CONVENIO en las condiciones siguientes SEGÚN ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA ADICIONAL SEGUNDA¨; (b) ¨los centros especiales de empleo que contraten temporalmente a personas con discapacidad tendrán derecho durante toda la vigencia del contrato a las bonificaciones del 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social (…)¨; y (c) ¨Las partes se comprometen a observar lo dispuesto en la legislación vigente y, en especial, en el Real Decreto 1368/85, de 17 de julio, modificado por el R.D. 427/1999, de 12 de marzo; en la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE de 10 de diciembre) y, en su caso, en el Convenio Colectivo deXXXXXXXXXXX S.L.¨.
La cláusula adicional primera señala que ¨El empresario se remite CONVENIO COLECTIVO DE XXXXXXXXXXX. La cláusula adicional segunda especifica que ¨Según Art.15 del Convenio colectivo de la empresa, durante el periodo de prueba la resolución de la relación laboral podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso sin preaviso ni indemnización. (…). La duración del periodo de prueba será, para contratos de duración inferior al año es de 1 mes, y para contratos de duración igual o superior al año de 3 meses, (…).
(Contrato de trabajo y cláusulas adicionales; documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- La empresa XXXXXXXXXXX, S.L. aplica en sus relaciones laborales el Convenio colectivo de trabajo de la empresaXXXXXXXXXXX, S.L. (códigoXXXXXXXXXXX), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 131, de fecha de 4 de junio de 2013.
El artículo 1 del referido Convenio colectivo de empresa señala que el mismo ¨ será de aplicación a todos los centros de trabajo de la empresaXXXXXXXXXXX, S.L.¨. Por su parte, el artículo 3 aclara que el convenio colectivo ¨es de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras, discapacitadas o no, que presten sus servicios por cuenta ajena en cualquier centro de trabajo de la empresa.
«Quedan expresamente incluidos en la aplicación del presente Convenio los trabajadores que tengan formalizada su relación laboral a través de un contrato especial de trabajador con discapacidad en centro especial de empleo¨.
El articulo 15 del Convenio colectivo de referencia establece que ¨Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido al periodo de prueba que se establece a continuación: (a) Para el grupo de Producción y Administración (GII): 1).-Para los contratos de duración inferior al año la duración del periodo de prueba será de 1 mes. 2).-Para los contratos de duración igual o superior a un año, la duración del periodo de prueba será de tres meses. (b) Para el grupo de Técnicos y Encargados (G I) será de 6 meses. Durante el periodo de prueba tanto la persona contratada como la dirección de la empresa podrán resolver libremente el contrato de trabajo sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización. Terminado el periodo de prueba el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa, computándose a todos a los efectos dicho período¨.
(Cláusula adicional primera del contrato de trabajo y ejemplar del Convenio colectivo de referencia; documentos 1y 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).
Resulta igualmente aplicable a la relación laboral entre la actora y la empresaXXXXXXXXXXX, S.L. el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código nºXXXXXXXXXXX), publicado en el Boletín Oficial del Estado num. 243, de fecha 9 de octubre de 2012.
CUARTO.– Mediante comunicación escrita fechada 24 de abril de 2015, la empresaXXXXXXXXXXX, S.L. puso en conocimiento de la Sra. Vergara Arroyo que su relación laboral quedaba extinguida por no superar el periodo de prueba.
(Comunicación de extinción; documento 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).
QUINTO.– La actora causó baja en el Régimen General de Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada en fecha de 25 de abril de 2015. Por error se había dado de baja a la actora, con anterioridad, con efectos del 24 de abril de 2015.
(Resolución sobre reconocimiento de baja, certificado de empresa y comunicación del error a la TGSS; documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- En fecha de 21 de mayo de 2015, Doña XXXXXXXXXXX presentó demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en materia de despido y salarios, dirigida contra la empresaXXXXXXXXXXX, S.L., teniéndose por intentada sin efecto la conciliación previa en fecha de 4 de junio de 2015.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.– Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los artículos 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.– Se conformidad con lo dispuesto en el articulo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados lo han sido con base en la apreciación conjunta y ponderada de la prueba practicada, consistente en los documentos aportados por las partes.
Sobre la base de estos hechos, la parte actora impugna el cese de la relación laboral por no superar el periodo de prueba, alegando que, en realidad, se trata de un despido realizado sin los requisitos legalmente impuestos e interesando por ello la declaración de improcedencia del mismo. En apoyo de su pretensión, sostiene la actora que ha de entenderse aplicable la regulación contenida en el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, cuyo artículo 22.1 establece un periodo de prueba de un mes para los trabajadores que presten sus servicios en centros especiales de empleo.
Por su parte, la empresa demandada se opone a la pretensión deducida de contrario alegando falta de acción, por entender que no existe despido alguno, sino un mero cese de la relación laboral por no haber superado el actor el periodo de prueba de tres meses estipulado en el Convenio colectivo de trabajo de la empresaXXXXXXXXXXX, S.L.
TERCERO.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores, “podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo”. La finalidad del periodo de prueba es permitir a la empresa empleadora comprobar, durante el periodo pactado y mediante la realización de las experiencias que con tal objeto proponga, la aptitud del trabajador contratado para prestar los servicios que, siendo propios de la categoría profesional y de las funciones para cuyo desempeño se le contrata, integran el objeto del contrato de trabajo, permitiendo al empleador desistir del contrato sin necesidad de preaviso ni justificación alguna, siempre que el cese se produzca durante la vigencia del referido periodo de prueba y no pueda calificarse aquél de discriminatorio o atentatorio contra los derechos del trabajador. En efecto, el artículo 14.1 sigue diciendo que “el empresario y trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba”, añadiendo los apartados segundo y tercero del mismo precepto que “durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso” y que, “transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa”.
La referencia contenida en el precepto estatutario a “los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos” obliga a examinar la norma convencional que articule las concretas relaciones laborales, con el fin de verificar si, en uso de la habilitación contenida en dicho precepto, se ha negociado y pactado una duración concreta para el periodo de prueba, ya sea superior o inferior a la que en el mismo se establece con carácter supletorio. La controversia suscitada en el supuesto de autos consiste, precisamente, en determinar cuál sea la norma convencional aplicable a la relación laboral cuyo cese se impugna.
No cabe duda de que la relación laboral existente entre la empresa demandada y la actora se rige por el Convenio colectivo de trabajo de la empresaXXXXXXXXXXX, S.L. (código convenioXXXXXXXXXXX), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 131, de fecha 4 de junio de 2013. Así se desprende del artículo 1 del Convenio colectivo de referencia, que señala que el mismo “será de aplicación a todos los centros de trabajo de la empresa XXXXXXXXXXX, S.L.” y del artículo 3 del mismo, que aclara que el convenio colectivo “es de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras, discapacitadas o no, que presten sus servicios por cuenta ajena en cualquier centro de trabajo de la empresa”. En el plano individual, la aplicación del convenio colectivo de empresa queda reflejada en la cláusula adicional primera del contrato de trabajo celebrado con la actora, según la cual “El empresario se remite CONVENIO COLECTIVO DE XXXXXXXXXXX”. Del mismo modo, en las cláusulas específicas de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, incorporadas al contrato de trabajo, se indica que “Las partes de comprometen a observar lo dispuesto (…) en el Convenio Colectivo de XXXXXXXXXXX, S.L.”.
Ahora bien, la existencia de un convenio colectivo de empresa no excluye la posibilidad de concurrencia con un convenio colectivo de ámbito superior que resulte igualmente aplicable a las partes por estar comprendidas en su ámbito de aplicación, ex artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo resolverse el posible conflicto entre ambas normas convencionales mediante las reglas que sobre concurrencia de convenios colectivos establece el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de autos, resulta igualmente aplicable a la relación laboral entre la actora y la empresa XXXXXXXXXXX, S.L. el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (Código convenio nºXXXXXXXXXXX), publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 243, de fecha de 9 de octubre de 2012. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1 del referido convenio colectivo general ¨El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnostico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la formula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad. 2. También afectará a todos los centros de trabajo de titularidad pública gestionados por empresas, fundaciones o asociaciones de carácter privado con ese mismo ámbito funcional. Se incluirán en este ámbito todas las empresas y centros de trabajo de titularidad privada que presten cualquiera de los servicios concedidos por las administraciones correspondientes a personas con discapacidad en aplicación de la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. 3. A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de empresas y centros objeto de este convenio, que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del mismo considera las disposiciones aplicables a cada uno de los centros y empresas en función de la siguiente tipología: A) Centros o empresas de atención especializada. (…). B) Centros específicos de educación especial. C) Centros especiales de empleo”. Es esta última tipología la que interesa al supuesto que nos ocupa, pues, aunque no obra en autos la calificación de la empresa demandada como Centro Especial de Empleo y su inscripción en el Registro correspondiente, son constantes las referencias a dicha tipología en el contrato de trabajo aportado como documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada. Efectivamente, en el contrato de trabajo se especifica que el mismo es “DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO”, incorporando anexas las denominadas “CLÁUSULAS ESPECÍFICAS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO”. Además, en dichas cláusulas específicas se indica que “ Las partes se comprometen a observar lo dispuesto en la legislación vigente y, en especial, en el Real Decreto 1368/85, de 17 de julio, modificado por el R.D. 427/1999, de 12 de marzo; en la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE de 10 de julio) y en la Ley 43/20016, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) (…)”, siendo así que el Real Decreto 1368/85 de 17 de julio, tiene por objeto la regulación de la relación laboral de carácter especial existente entre los trabajadores con discapacidad y los Centros Especiales de Empleo ( artículo 1. Ámbito de aplicación y exclusiones) y que el Real Decreto 43/2006, de 12 de marzo, es una norma posterior que modifica el Real Decreto 1368/85, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad (cambio terminológico por la Disposición adicional octava de la Ley 39/2006) que trabajen en los Centros Especiales de Empleo. Por todo lo expuesto, la empresaXXXXXXXXXXX, S.L. como centro de especial empleo, debe entenderse comprendida en el ámbito de aplicación del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
Avanzando en el razonamiento, al resultar aplicables a la relación laboral formalizada entre las partes dos convenios colectivos de ámbito distinto, una de empresa y otro general o estatal, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual “La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. B) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa. f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2”. En todas las materias enumeradas, el Convenio colectivo de XXXXXXXXXXX, S.L. se aplicará con prioridad respecto del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, no quedando comprendida en tales materias el periodo de prueba, que es la que centra la controversia en el supuesto de autos.
Es cierto que en el artículo 15 del Convenio colectivo de XXXXXXXXXXX, S.L., se establece que “Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido al período de prueba que se establece a continuación: (a) Para el grupo de Producción y Administración (GII): 1).- Para los contratos de duración inferior al año la duración del periodo de prueba será de 1 mes. 2).- Para los contratos de duración igual o superior a un año, la duración del periodo de prueba será de tres meses (…)” y que “Durante el período de prueba tanto la persona contratada como la dirección de la empresa podrán resolver libremente el contrato de trabajo sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización. Terminado el período de prueba el trabajador pasará a formar parte de la plantilla de la empresa, computándose a todos los efectos dicho período”, precepto éste al que se remite la cláusula adicional segunda del contrato de trabajo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta en este punto lo dispuesto en el articulo 3 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención apersonas con discapacidad, que establece unas reglas especificas de concurrencia, señalando que ¨Los convenios colectivos de empresa o grupos de empresa y los convenios sectoriales de ámbito geográfico o funcional inferior al convenio colectivo general, podrán incluir las materias que consideren en sus unidades negociadoras atendiendo, no obstante, a lo previsto sobre materias no disponibles en ámbitos inferiores en los artículos 84 y 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se reservan para el XIV convenio colectivo general y que son los siguientes: (…). Periodo de prueba. (…). Aquellas reservas de materias no disponibles para ámbitos inferiores que el articulo del XIV convenio colectivo general expresamente manifieste¨. En consecuencia, el periodo de prueba aplicable será el previsto en el Convenio colectivo general y no el previsto en el Convenio colectivo de empresa, tal como postula la parte actora.
De acuerdo con el articulo 22.1 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, ¨El personal de nuevo ingreso quedara sometido a un periodo de prueba que no podrá exceder de la señalada en la siguiente escala: (…) Grupos profesionales del personal de atención directa, personal de soporte a la actividad profesional, personal complementario auxiliar, personal de producción, administración y servicios generales: Un mes¨, no existiendo duda de que la categoría profesional de operario esta encuadrara en el personal de producción. Por su parte, el apartado 3 del mismo precepto señala que ¨Para el personal con relación laboral de carácter especial de los centros especiales de empleo se establecerá en el contrato de trabajo, formalizado con el/la trabajador/a con discapacidad, un periodo de adaptación que tendrá el carácter y la naturaleza del periodo de prueba a todos los efectos y que no podrá tener una duración superior a la establecida en este mismo articulo para el periodo de prueba en función del grupo profesional en el que esté encuadrado¨. En atención a lo expuesto, ni el periodo de prueba ni el periodo de adaptación pactados en el contrato de trabajo de la actora podían exceder un mes. Durante este periodo, tal como establece el apartado 2 del precepto convencional de referencia, coincidiendo esencialmente con lo dispuesto en el articulo 14.2 del Estatuto de los Trabajadores, ¨las partes podrán desistir del contrato sin derecho a la indemnización, sin plazo de preaviso y sin alegación de causa. Transcurrido el periodo de prueba, el contrato producirá plenos efectos¨, añadiendo el apartado 6 que ¨en todos los casos, terminado el periodo de prueba, el trabajador o trabajadora pasará a formar parte de la plantilla de la empresa, computándose a todos los efectos dicho período¨.
A la trabajadora demandante le fue comunicada la extinción de su contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba mediante comunicación escrita de 24 de abril de 2015, siendo dada de baja en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada el 25 de abril de 2015 (resolución sobre reconocimiento de baja, certificado de empresa y comunicación de error a la TGSS; documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la empresa demandada), esto es, una vez transcurrido un mes y diecisiete días de duración de su contrato de trabajo, lo que significa que la empresa empleadora no podía ya desistir del contrato de trabajo conforme el régimen estatuario y convencional establecido para el periodo de prueba.
Por todo lo expuesto, el cese en la relación laboral comunicado a la actora mediante escrito fechado el 24 de abril de 2015, con efectos desde el día 25 de abril de 2015, debió sujetarse al régimen jurídico propio del despido y, en consecuencia, no habiéndose observado las formalidades legales previstas al efecto ni acreditado causa alguna que motivara la decisión extintiva, deberá declararse la improcedencia de la misma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con efectos previstos en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en los respectivos textos vigentes al tiempo del despido.
Los preceptos de referencia imponen la condena de la empresa demandada a que a su elección, que podrá efectuar en plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución y por mediación de este Juzgado, proceda a readmitir a la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución, a razón de un importe diario de 33,05 euros, o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono a una indemnización de 181,77 euros, equivalente a treinta y tres días de salario por año trabajado, dada la fecha de celebración del contrato, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión.
El salario que se ha tomado en consideración en orden a fijar el importe de la indemnización por despido y, en su caso, los salarios de trámite, es el que resulta de las bases de cotización reflejadas en el certificado de empresa y en la hoja de salarios correspondiente al mes de abril de 2015, así como del pliego de condiciones laborales (documentos 4 y 6 del tamo de prueba de la empresa demandada). Resultando un modulo salarial diario de 33,05 euros. En efecto, la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que percibía un salario base de 743,22 euros mensuales, extremo sobre el que existe conformidad de ambas partes, amén de resultar acreditado a través del pliego de condiciones laborales aportado como documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada, en el que se especifica que la trabajadora percibirá un salario base de 743,14 euros, salvando la diferencia de ocho céntimos de euro. Ahora bien, dicho salario base, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, no integra la totalidad del salario mensual de la trabajadora, en el que habrán de incluirse ¨la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectico, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.¨ A tal efecto, deben tenerse en cuenta las normas convencionales sobre estructura salarial y los pactos individuales que, eventualmente, se hubieran incorporado al contrato de trabajo o sus anexos. En el concreto supuesto de autos, los artículos 24 a 29 del Convenio colectivo de trabajo de la empresa XXXXXXXXXXX, S.L. establecen una estructura salarial en la que se distinguen los conceptos de salario base (artículo 24), antigüedad (artículo 25), dos pagas extraordinarias (artículo 26), complemento primas (artículo 27), incentivos (articulo 28) y plus carretillero (articulo 29). Para el caso de la actora, dicha estructura salarial se especifica en su contrato de trabajo, cuya cláusula cuarta dispone que ¨El/la trabajador/a percibirá una retribución total de SEGÚN CONVENIO euros brutos MENSUALES, que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE, PLUSES Y PAGAS.¨ Los importes retribuidos por cada concepto se liquidan a través de la hoja de salarios del mes de noviembre de 2015 y a través del pliego de condiciones laborales a que se ha hecho referencia anteriormente, pudiendo apreciar que, al haber superado la relación de trabajo la duración de un mes, ya se abonaban a la actora los incentivos ¨NO CONTROL¨ y ¨PLUS PRODUCCION¨, además del ¨PLUS COMPLEMENTARIO¨ y el ¨PLUS NOCTURNIDAD¨, todos los cuales, por ser de cuantía variable y estar sujetos en su valoración a criterios cuantitativos y cualitativos, han de incluirse por su promedio mensual en la determinación del modulo salarial a efectos del calculo de la indemnización por despido. En conclusión, tomando como referencia la única nomina aportada y las bases de cotización indicadas en el certificado de empresa por 23 días cotizados en el mes de marzo de 2015 (643,32 euros) y 25 días cotizados en el mes de abril de 2015 (943,11 euros), se obtiene un salario diario de 33,05 euros (1.586,43 euros / 48 días). Comprobada la nomina, se aprecia que en la base de cotización no quedan incluidos conceptos extra salariales.
La antigüedad de la trabajadora demandante en la empresa demandada es de dos meses, computados desde el 9 de marzo de 2015 (fecha del contrato de trabajo) hasta el 25 de abril de 2015 (fecha de baja en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada), tal como se desprende de la Resolución sobre reconocimiento de baja y del certificado de empresa (documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada), y no hasta el 24 de abril de 2015, tal como se desprendería de la comunicación escrita de extinción, atendido el error comunicado por la empresa a la TGSS (documentos 3 y 5 del ramo de prueba de la empresa demandada). Dicha antigüedad se traduce en 5,5 días computables a efectos de indemnización.
CUARTO.– De conformidad con lo establecido en el articulo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
FALLO
Que, teniendo por desistida a Doña XXXXXXXXXXX de la pretensión de reclamación de cantidad por salarios y estimando la pretensión de impugnación de despido igualmente deducida por la actora, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto con efectos desde el 25 de abril de 2015 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada, XXXXXXXXXXX, S.L., (actualmente XXXXXXXXXXX SL) a que, a su opción, que deberá efectuar en plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución, a razón de un importe diario de 33,05 euros, o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de una indemnización de 181,77 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la secretaria de este Juzgado, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina del Banco Santander, en la ¨Cuenta de Depósitos y Consignaciones¨ abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
De hacer la consignación en metálico, el recurrente podrá utilizar el ¨Resguardo de ingreso¨ que al efecto, cumplimentando se le acompaña, pudiendo, también, disponer de tales resguardos en el mencionado Banco o en la Secretaria de este Juzgado de lo Social.
Igualmente, y ¨al tiempo de anunciar el recurso¨, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita o que no sea trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del deposito de 300 euros, que también se le acompaña o, de precisarlo, tiene a su disposición en los sitios indicados.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma Don Francisco Javier Martínez Cano, Juez en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Social número Siete de Valencia.
PUBLICACIÓN.– Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Juez la dictó, encontrándose celebrando audiencia publica el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe