JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA

Av. Autopista del Saler, 14 – 4ª Planta (Zona Azul) (Edificio Ciudad de la Justicia) VALENCIA TEL: 96-192-90-25 FAX nº 961929325 N.I.G.: 46250-42-2-2014-0045482 Asunto Civil 001325/2014 S E N T E N C I A nº 000059/2016 En la Ciudad de Valencia a dos de febrero del año dos mil dieciséis. Vistos por mi, Dª MARÍA DE HOYOS FLÓREZ, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Valencia, los presentes autos de Juicio Verbal 1.325/2014, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de la entidad XXXXX, S.L. contra DªXXXXX, vengo a resolver sobre la base de los siguientes: .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La entidad antes indicada presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio dirigida frente a la demandada referida en reclamación de 5.080 euros, formándose autos de procedimiento monitorio sustanciados de acuerdo con lo previsto en los artículos 812 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) con número 710/2.014, dictándose Diligencia de Ordenación en fecha 23 de mayo de dos mil catorce por la que se requería a la parte convocada como deudora para que, en el plazo de veinte días, pagara a la peticionaria la cantidad reclamada, acreditándolo ante este Juzgado, o compareciera ante el mismo alegando sucintamente en escrito de oposición las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

SEGUNDO.– Por la Sra.XXXXX llamada como deudora, se presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición, exponiendo las razones por las que a su entender no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

TERCERO.– Mediante Decretos de fechas 16 de septiembre y 1 de octubre de 2014 se acordó declarar terminado el proceso monitorio por haberse formulado en tiempo y forma oposición, mandando proseguir la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal,citándose a las partes para la celebración de Vista, haciendo a las mismas las advertencias inherentes a tales pronunciamientos.

CUARTO.-Señalado el 15 de septiembre de dos mil quince para la celebración de la vista, a la misma comparecieron ambas partes quienes se ratificaron en sus respectivos escritos expositivos e interesaron recibir el proceso a prueba. Acordado de conformidad por SSª se emitió pronunciamiento sobre la utilidad y pertinencia de las propuestos, y, previa su práctica, quedaron las actuaciones pendientes de resolución, ello, tras práctica de diligencia probatoria como final y traslado de su resultado a las partes para valoración del resultado.

QUINTO.-En la tramitación de estos autos se han observado, en lo sustancial, y, en la medida permitida por el volumen de asuntos soportados por este Juzgado, cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-En el presente procedimiento por la representación de la entidad actora se ejercita acción en reclamación de cantidad en importe de 5.080 euros con fundamento en los contratos, ”contratos de venta a plazos con cuenta de crédito”, no consta fecha de la contratación, que se incorporan a la petición monitoria con número dos y, por el que en ejercicio de su actividad, de edición, producción y comercialización de libros y obras de autor, dice suministró a la demandada a su petición dos obras tituladas “La Familia”y “Tous Tous”por total valor de 6.000 euros de los que la actora pagó 920 euros. Frente a tal pretensión la parte demandada invocó la nulidad de los contratos litigiosos por concurrencia de error en el consentimiento que fue prestado para contratar, alega, en síntesis, que estaba en la errónea creencia de haber firmado un solo contrato destinado a la adquisición de un único libro ilustrado sobre la vida de Juan Pablo II y no un conjunto de enciclopedias. Califica de deficiente la información recibida sobre el derecho de desistir, invoca la falta de claridad del contrato, que se intentó, advertido el error, sin éxito, por oposición de la actora, la resolución de los contratos y la devolución del material recibido y que los pagos efectuados se realizaron por las presiones recibidas a tal fin.

SEGUNDO.– A los efectos de dar solución de la cuestión objeto de controversia, debe de procederse a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

TERCERO.– Fijada la cuestión controvertida y determinadas la reglas que, en materia de carga de la prueba, deben de ser aplicadas para su solución, invocada en primer término la nulidad de los contratos litigiosos, en lo referente a la existencia del error, como vicio invalidante, es pertinente la aplicación de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , reguladores del error como vicio del consentimiento contractual, el Tribunal Supremo, ha establecido, Sentencia de 21/11/2012, “Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta – sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea” Complementan dicha sentencia las sentencias del Alto Tribunal de 29/10/2013 y20/1/2014 explicitando;”El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. ” En cuanto a los requisitos para que estemos en el vicio estructural las mentadas sentencias lo resumen en; “Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida”. Teniendo presente tal doctrina legal y jurisprudencial, aplicada al presente supuesto de hecho, se determina que concurren, todos y cada uno de los requisitos para apreciar el error como vicio estructural,pues se estima acreditado que DºXXXXX ciertamente incurrió en el error que denuncia al contratar, por cuanto que, estaba en la errónea creencia de haber firmado un único contrato con destino a la adquisición de una única obra literaria, cuando lo cierto es que suscribió dos contratos distintos por el nada despreciable importe de 6.000 euros cuyo objeto, aún nada se precisa al efecto en los precitados contratos, sólo consta en los mismos el título de las obras, eran unas enciclopedias, por lo tanto su voluntad de contratar claramente estuvo errada, este error recayó sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, y, fue esencial y excusable. Queda probado que la demandada, aún abonada una pequeña cantidad, advertido el error y la real transcendencia de la contratación, intentó insistentemente, al efecto declaración testifical de su hijo, Sr.XXXXX, hacer uso de su facultad de desistimiento, facultad no advertida de forma destacada en los documentos firmados, se observa que la misma queda totalmente diluida en el conjunto de su clausulado, utilizando la vía telefónica, y, que no atendida su reclamación procedió a la devolución del material recibido en abril de 2015, material que la demandada se negó a recepcionar y que finamente fue destruido. Cuanto antecede, indefectiblemente, aboca a la desestimación de la demanda en estricta aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto rector de las normas generales sobre la carga de la prueba.

CUARTO- En materia de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC y a la vista del contenido de la presente resolución, se efectúa expresa condena al pago de las mismas a la parte actora. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, .

F A L L O. QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad XXXXX, S.L. contra Dª XXXXX, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y en su consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la citada demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra, ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de ésta resolución. En este escrito el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan (art. 458.2 LEC). Asimismo, salvo las excepciones previstas, deberá el impugnante al interponer el recurso acreditar haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, cuya numeración le será facilitada en el número de teléfono indicado en el encabezamiento de este documento, el depósito de 50 EUROS previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, con la prevención que de no hacerlo NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE dicho recurso (apartado 7). Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.– Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado A. Justicia doy fe, en VALENCIA , a dos de febrero de dos mil dieciséis .